Procesamiento para el egreso de menores
Capítulo I: Principio General
Artículo 1º
Necesitan autorización para egresar del país las personas que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad, sean de nacionalidad argentina o extranjeros que sean beneficiarios de una residencia permanente, temporaria o precaria en la REPUBLICA ARGENTINA.
Capítulo II: Excepciones
Artículo 2º
No será necesaria la autorización para egresar del país de aquellos menores referidos en el artículo 1º en los siguientes casos:
a) Cuando se hallaren emancipados por matrimonio contraído en la REPUBLICA ARGENTINA o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubieran divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge, o declarado nulo el matrimonio para el caso del cónyuge de buena fe.
Deberá probarse el matrimonio mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, con Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.
b) Cuando se trate de menores argentinos que tuvieren su domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse tal circunstancia mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste aquel extremo.
c) Extranjeros menores de DIECIOCHO (18) años, que hubieran obtenido la radicación permanente, temporaria o residencia precaria en nuestro país, cuando hubieren alcanzado la mayoría de edad en su país de origen o de residencia anterior.
Deberá acreditarse la fecha de vigencia de la ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la REPUBLICA ARGENTINA o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin.
Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme la ley invocada.
d) Por cualquier otra forma de emancipación que se haya otorgado conforme a las leyes que resulten aplicables, en cuyo caso se probará la emancipación por instrumento público.
e) Los extranjeros que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad y que, asimismo, sean residentes transitorios.
Capítulo III: Otorgantes de la autorización para salir del país
Artículo 3º
Deben otorgar autorización a los menores para salir del país, cuando tal autorización sea exigible:
a) Los padres del menor. Deberá acreditarse la filiación de ambos padres mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado.
b) Uno de los padres, si el otro hubiera fallecido o hubiese sido privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio, o si su fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente o la Resolución Judicial respectiva.
c) El padre cuya filiación figure en la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, si se encuentra sólo uno de ellos asentado en la misma. Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de Partida, Acta o Certificado de Nacimiento u otro instrumento público en los que sólo conste la filiación paterna o materna del menor según el caso, no figurando otra filiación.
d) El padre adoptivo si no hubiera filiación adoptiva materna, o la madre adoptiva si no hubiere filiación adoptiva paterna. Será idóneo para probar que sólo existe padre o madre adoptivo la Partida de Nacimiento del menor, instrumento público o en su caso testimonio de la Resolución Judicial que otorgó la adopción en los que conste únicamente el padre o madre adoptivo.
e) El juez competente mediante Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución, o por cualquier otro instrumento público. Esta autorización supletoria resulta indispensable, entre otros casos, cuando:
1) El menor se encontrare bajo tutela, curatela o guarda.
2) El menor se hallare a disposición de un Juez, bajo protección judicial o bajo la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección al menor.
3) No hubiere acuerdo entre los padres respecto de autorizar la salida del país de su hijo menor.
4) El menor fuera hijo de uno o ambos padres menores de DIECIOCHO (18) años de edad. En este supuesto:
I - Cuando se trate de la salida del país de un menor de edad, cuyos padres sean, a su vez, menores de edad no emancipados, será necesario en todos los casos contar con la debida Autorización Judicial que supla la incapacidad de ambos para prestar su consentimiento. En el supuesto de que alguno de los padres alcance la mayoría de edad, la Autorización Judicial será igualmente exigible respecto del padre cuya incapacidad aún no haya cesado.
II - Cuando uno solo de sus padres sea mayor de edad, y éste sea quien viaje con el menor, se requerirá la Autorización Judicial correspondiente, a fin de suplir la incapacidad en la que se encuentra el otro padre menor de edad.
III - Cuando uno de los padres sea mayor de edad, y quien viaje con el menor sea el padre menor, se requerirá la Autorización de Viaje otorgada por el padre mayor de edad y la pertinente autorización judicial, para suplir la imposibilidad en que se encuentra el padre menor.
IV - Cuando sólo uno de los padres sea mayor de edad y quien viaje con el menor sea un tercero, se requerirá la Autorización del padre mayor de edad y la Autorización Judicial para suplir la incapacidad del padre menor.
Capítulo IV: Formas de la Autorización
Artículo 4º
TÁCITA: Es aquella que se otorga en el momento de efectuarse el control y cuando el menor viaje acompañado por su padre o sus padres, acreditando la filiación conforme lo expuesto en el CAPÍTULO III.
Artículo 5º
EXPRESA: Es la otorgada por el o los padres según lo reglamentado en el artículo 3º incisos a), b), c) y d), ante los siguientes funcionarios:
a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos competente en su jurisdicción y, en caso de haber sido otorgada en el extranjero, por la representación Diplomática o Consular Argentina, si se encuentra en el extranjero el autorizante o autorizantes.
b) Cónsul argentino: debiendo extenderse la autorización de conformidad con lo indicado en el artículo 3º incisos a), b), c) y d) de la presente reglamentación.
c) Juez competente.
d) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
e) Funcionarios de esta Dirección Nacional que especialmente resulten habilitados al efecto. Las autorizaciones así otorgadas, serán de carácter excepcional, deberán ser extendidas de acuerdo al “Acta de Autorización de salida del país para menores de edad” que se adjunta como ANEXO IV de la presente medida y tendrán validez por un solo viaje; ello previo pago del arancel correspondiente.
La autorización expresa deberá contener la indicación explícita de que el o los autorizantes son el padre y/o madre del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista.
De acuerdo a la voluntad de los padres la autorización podrá ser amplia y autorizar a su hijo a viajar a todos los países del mundo, hasta que alcance la mayoría de edad o bien podrá ser restringida expresando especificaciones sobre la vigencia de la autorización y/o el país de destino del viaje y/o datos del acompañante en caso de autorizar al menor a viajar acompañado. En el supuesto de autorizaciones restringidas, la autoridad de control deberá verificar la vigencia de la autorización al tiempo del viaje y que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en la autorización. Esta autorización puede ser revocada por uno o ambos padres, debiendo estar fehacientemente notificada a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES para surtir efectos.
En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el funcionario actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, teniendo en cuenta el interés superior del niño, se deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar. Ello, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 26.061
Capítulo V: Extranjeros menores de edad beneficiarios de residencia precaria.
Artículo 6º
Necesitarán autorización en los términos del CAPÍTULO IV, en tanto se encuentre vigente el plazo de permanencia que le hubiere sido acordado, con las excepciones previstas en el CAPITULO II.
Capítulo VI: Extranjeros menores de edad que hubieran permanecido en el territorio nacional por lapso igual o mayor a un año a partir del vencimiento de su permanencia autorizada.
Artículo 7º
Necesitarán la autorización correspondiente, con las excepciones previstas en el CAPITULO II, artículo 2º, incisos a), c) y d).
Procesamiento para el ingreso de menores
Capítulo I: Necesidad de autorización
Artículo 8º
Necesitan autorización para ingresar al país, los menores de edad que no hubieren cumplido los CATORCE (14) años, cualquiera sea su nacionalidad y categoría de ingreso, que no viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la patria potestad o por un tercero autorizado.
Artículo 9º
En caso de que el menor:
a) No porte autorización de quien o quienes ejercen la patria potestad para ser acompañado o aguardado por un tercero; o
b) A pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior, no sea efectivamente acompañado o aguardado por el tercero que conste en la autorización.
Se procederá a:
1) Otorgarles una Autorización Provisoria de Permanencia, de conformidad con lo normado por el artículo 35 de la Ley Nº 25.871: cuando se trate de extranjeros residentes transitorios, se dará intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso, para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose acta de entrega que como ANEXO II forma parte de la presente.
2) Perfeccionar el ingreso al país cuando se trate de argentinos, extranjeros residentes permanentes o temporarios o residentes precarios, dándole intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose el acta que conforma el ANEXO III.
Disposicines Generales
Artículo 10º
No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando:
a) Exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA relativo a la materia que trata, salvo en los aspectos no reglados por la misma.
b) De la identificación inicial del menor surgiere que el niño requeriría protección como refugiado, sería víctima o potencial víctima del delito de trata de personas o, en su caso, tendría otras necesidades de protección internacional; supuestos en los cuales será de aplicación el PROTOCOLO PARA LA PROTECCION, ASISTENCIA Y BUSQUEDA DE SOLUCIONES DURADERAS PARA LOS NIÑOS NO ACOMPAÑADOS O SEPARADOS DE SUS FAMILIAS EN BUSCA DE ASILO, una vez que éste sea puesto en vigencia.
Artículo 11º
Toda la documentación mencionada en la presente disposición debe ser presentada en original o, en su defecto, en copia autenticada, a los fines de acreditar identidad y/o el vínculo invocado.
La expedida en el extranjero deberá contar con la legalización del Consulado Argentino sito en el país emisor del documento, o Apostillada, si el país hubiera ratificado el Convenio de La Haya.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o convenciones internacionales vigentes, toda documentación expedida por las representaciones consulares en el territorio nacional, deberá contar con la legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, excepto aquéllos países pertenecientes a la órbita del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Fuentes
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